18 Mar Real Decreto 8/2.020, Medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, Marzo 2.020
Con fecha de hoy, 18 de Marzo ( BOE nº 73 ) se ha publicado el Real Decreto 8/2.020 por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias para responder al impacto económico y social del COVID -19.
De su contenido, resultan de especial trascendencia los siguientes aspectos:
1.- En cuanto a la organización de las relaciones laborales empresa – trabajador, se establece el deber por parte de la empresa – que no la obligación – de,
a.- Facilitar y dar preferencia al teletrabajo u otras formas de trabajo a distancia
Este deber se concibe como prioridad antes que optar a fórmulas de ceses temporales de actividad o equivalentes y tiene el límite para la empresa en el esfuerzo inversor tanto económico como humano, proporcional a su volumen de actividades en relación a la temporalidad del Estado de Alarma decretado ( salvo prórroga, de 15 días ); todo ello sin perjuicio de que existen tareas que resultan de imposible cumplimiento lógico en otro lugar que no sea un centro de trabajo habilitado al efecto, sobre las cuales no es exigible dicho deber.
b.- Aceptar la flexibilidad horaria de trabajadores implicados en el cuidado de hijos y personas dependientes.
El trabajador tiene derecho y por lo tanto, en este caso, la empresa la obligación, de aceptar la flexibilidad horaria y reducción de jornada solicitada por trabajadores afectados por esta circunstancia. En consecuencia; la retribución a satisfacer y percibir por el trabajador durante el periodo que dure esta situación; podrá ser proporcional al trabajo efectivamente realizado.
c.- Las empresas que soliciten ERTEs regulados en el Real Decreto de referencia, quedarán exoneradas del pago de la aportación empresarial de la cuota de Seguridad Social – para aquellas que cuenten con menos de 50 trabajadores – y, será una exoneración del 75% para las entidades que superen los 50 trabajadores.
La situación de ERTE deriva en que el trabajador percibirá el 70% de su salario de la administración; siendo facultad – que no obligación – de cada empresa completar el mismo hasta llegar al 100%.
d.- Nada se dice sobre la obligación de llevanza y cumplimentación del registro Horario; el cual, se mantiene vigente.
2.- En cuanto a las medidas adoptadas en relación al régimen especial de los trabajadores autónomos, entendemos que:
a.- No se establece ninguna distinción para el trabajador autónomo afecto al ejercicio de una actividad económica individual de la de un trabajador autónomo afecto a la titularidad y administración de una entidad mercantil ( S.L, S.A , por ejemplo ).
b.- No hay ninguna excepción, exención, ni suspensión de la obligación en el pago de las cuotas de autónomos vigentes al día de la fecha; las cuales deberán ser satisfechas con total normalidad.
c.- La única medida económica y de apoyo a lo anterior que se establece para este colectivo, se refiere a la prestación extraordinaria por cese de actividad, la cual sí será satisfecha con las siguientes características:
– Vigencia de un mes, prorrogable otro mes, en su caso.
– Para aquellas actividades suspendidas por Real Decreto Sábado 14/03/2.020 – por ejemplo, hostelería –
– Y también para aquellas actividades distintas a las anteriores pero que acrediten un descenso del 75% de su facturación en relación con el promedio de facturación del semestre anterior ( Junio – Diciembre 2.019 )
d.- En relación a esta medida, se entiende que no requiere la baja formal en el ejercicio de la actividad ( IAE, declaración censal correspondiente ) e igualmente, podrá ser compensada por la Administración con el pago de la cuota correspondiente.
3.- En relación al pago de las cuotas de los préstamos hipotecarios vigentes al día de la fecha, se establece una moratoria en la obligación al pago de la misma, previa solicitud al acreedor desde este instante y hasta 15 días después de la vigencia del presente RD.
Esta moratoria se refiere única y exclusivamente a préstamos de adquisición de vivienda habitual, personas físicas en estado de especial vulnerabilidad – incluyendo aquellas cuyo empleo ha quedado afectado por esta situación – y en ningún caso se refieren al resto de préstamos.
4.- En relación a los contratos de arrendamiento vigentes al día de la fecha, nada se dice al respecto, con lo que éstos se mantienen plenamente vigentes con todo su contenido inicialmente pactado. Ahora bien, se entiende que es ajustado a derecho apelar a la libertad de pacto entre partes para establecer cualesquiera condiciones particulares sobre la exigibilidad del pago de la renta, la adecuación de su importe a la situación excepcional generada por el Estado de Alarma y, todo ello, sin perjuicio de la consideración del concepto de fuerza mayor que en nuestro ordenamiento jurídico se establece al efecto, adecuado a la temporalidad del mismo en este caso.
5.- En relación a la regulación específica de las Sociedades Mercantiles, se adecua su funcionamiento a la situación actual derivada del estado de alarma decretado, con total independencia a que sus estatutos no lo prevean.
En particular,
a.- Las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las entidades mercantiles podrán celebrarse por videoconferencia. Sus acuerdos, podrán adoptarse por escrito y sin sesión siempre que lo decida el Presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano.
b.- El plazo de 3 meses desde cierre del ejercicio para la formulación de Cuentas Anuales, queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros 3 meses a contar desde esa fecha.
c.- La Junta general ordinaria de socios para aprobar las Cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los 3 meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las Cuentas anuales y, se entiende que el plazo para su presentación y depósito ante el Registro Mercantil correspondiente sigue siendo de 1 mes máximo desde aprobación por la Junta.
d.- En el caso de que antes y durante la vigencia del estado de alarma concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal que posee el órgano de administración para convocar junta correspondiente, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.
e.- Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.
6.- En relación a las circunstancias que pudieran originar concurso de acreedores, se establece lo siguiente:
a.- Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Los jueces no admitirán a trámite la solicitudes de concurso necesario hasta que transcurran dos meses desde la finalización del estado de alarma.
b.- Tampoco tendrá dicho deber el deudor que hubiera comunicado al Juzgado competente la iniciación de negociación con los acreedores.
7.- Entrada en vigor, vigencia y condición general del mencionado Real Decreto,
a.- Este Real Decreto entra en vigor el Miércoles 18 Marzo 2.020
b.- Las medidas contenidas en éste tienen una vigencia de 1 mes; esto es, hasta el 18 Abril 2.020, sin perjuicio de prórroga posterior.
c.- Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de 6 meses desde la fecha de reanudación de la actividad.