Real Decreto Ley 15/2020, de 21 Abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo

Real Decreto Ley 15/2020, de 21 Abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo

Con fecha de Miércoles 22 de Abril ( BOE nº 112 ) se ha publicado el Real Decreto de referencia, donde son destacables las medidas adoptadas en las siguientes materias:

1.- Arrendamientos de locales de negocio y de viviendas distintos al de vivienda habitual y, siempre que el inquilino sea autónomo empresario individual o PYME afectada por la crisis de actividad derivada del COVID-19

2.- IVA 0 para entregas de determinados productos

3.- Rescate EPSV y Fondos de Pensiones por contingencia COVID -19

Respecto al primer apartado, las correspondientes a los arrendamientos de locales de negocio y de viviendas distintos al de vivienda habitual y, siempre que el inquilino sea autónomo empresario individual o PYME afectada por la crisis de actividad derivada del COVID-19 se establece en esencia, la misma medida respecto a la deuda arrendaticia, que se establecía para el alquiler de vivienda habitual en el Real Decreto 11/2020 de 31 de Marzo.

Respecto a la deuda arrendaticia, entendida ésta como las rentas que por uso de local o vivienda afecta a actividad económica en alquiler se devenguen durante el periodo que dure el estado de Alarma y sus prórrogas, siempre y cuando el inquilino esté afectado por la crisis de actividad derivada del COVID-19 con las características que más adelante se dirán, se distingue en primer lugar si el arrendador es una empresa o servicio público y gran tenedor de Vivienda; de aquellos arrendadores que no lo son.

Por ello, se define al gran tenedor de vivienda a aquella persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos; sean viviendas o no, pero excluyendo garajes y trasteros y estén o no, todas alquiladas o no. De igual forma, no siendo titular de más 10 inmuebles urbanos, si se fuera de tan solo uno pero de más de 1.500 m2 construidos; a estos arrendadores se les establece un régimen obligatorio de concesión de moratoria o ayuda al arrendatario que necesariamente debe otorgarse, previa solicitud del arrendatario en el plazo de 1 mes desde la entrada en vigor del presente Real Decreto Ley y cuya concesión será automática. Este régimen consiste en que el arrendador debe acceder a un fraccionamiento de las mismas en su importe íntegro en el plazo máximo de 2 años con el límite del plazo de duración del contrato si éste es inferior.

Se prohíbe el establecimiento de penalizaciones o el devengo y exigibilidad de intereses a la renta y/o rentas aplazadas y también alcanza a las rentas de los meses posteriores al levantamiento del estado de Alarma, con un límite máximo de 4 meses posteriores de renta.

Finalmente, para el resto de arrendadores, se establece únicamente el derecho del arrendatario de solicitar a este arrendador un aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de las citadas rentas; también previa solicitud del arrendatario en el plazo de 1 mes desde la entrada en vigor del presente Real Decreto Ley; pero a diferencia del anterior supuesto, aquí la solicitud no derivará en una concesión automática del derecho a fraccionamiento de renta transcurrido el mes, sino que en el supuesto de no lograrse acuerdo entre partes, el inquilino sí podrá disponer de la Fianza otorgada en su día para proceder al pago de las rentas afectadas.

De darse este último supuesto, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año.

Sin embargo, estas medidas van dirigidas a arrendatarios – autónomos empresario individual o PYME afectada por la crisis de actividad derivada del COVID-19 – cumpliendo los siguientes requisitos:

a.- En el caso del autónomo individual, debe encontrarse en situación de ALTA tanto en la actividad como en el régimen de trabajadores autónomos al tiempo de declararse el Estado de Alarma.

b.- En el caso de PYME, cumpliendo sus requisitos formales de definición.

c.- Para ambas; o bien que su actividad haya quedado suspendida por Real Decreto 463/2.020 ( por ejemplo, hostelería ) o no habiendo quedado suspendida, acreditada la reducción de facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en al menos un 75% en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al anterior.

No obstante, estas medidas en arrendamientos lo son sin perjuicio de cualesquiera otros acuerdos que las partes hubieran adoptado al efecto anteriormente.

En cuanto al segundo apartado, las correspondientes al IVA 0 para entregas de determinados productos, se establece que se aplicará el tipo del IVA 0% a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados bienes (consulte aquí el listado completo en el Anexo del RD), cuyos destinatarios sean entidades de Derecho público, clínicas o centros hospitalarios-

 

En cuanto al tercer apartado, el correspondiente a la posibilidad de rescate de EPSV y Fondos de pensiones por contingencia COVID-19, se establece este supuesto para aquellos partícipes que,

  • Estén afectados por un ERTE
  • Su actividad se encuentre suspendida de apertura al público
  • Su actividad se encuentre afectada por el cese de actividad